Desde el pasado 1 de enero de 2022 la mayoría de inmuebles urbanos tiene asignado un Valor de Referencia de Catastro, que puede coincidir o no con su valor de mercado. Y es que dicho valor se ha fijado a partir de estadísticas de transacciones reales, pero sin que en ningún momento se haya visitado el inmueble, ni por tanto se conozca su estado y situación real.
Para más INRI, dicho valor se impone a los contribuyentes como obligatorio a la hora de tributar en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), o en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISyD) cuando dichos inmuebles son objeto de transmisión. Y es el contribuyente el que, si no está de acuerdo, debe probar y demostrar que dicho valor de referencia es erróneo en el caso concreto, y superior al valor de mercado del inmueble.
A nadie se le escapa que 'leit motiv' de la introducción de los valores de referencia de Catastro ha sido el liberarse de los exigentes requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo había establecido para la comprobación del valor de los inmuebles. Entre ellos, y en particular, el de la obligación de llevar a cabo una actuación estrictamente comprobadora sobre el inmueble, concretada en la visita del perito.
Valor de referencia de Catastro: cambiarlo todo para que nada cambie
Por ello, en un ejercicio de tosco gatopardismo, la Administración decidió cambiarlo todo para que nada cambiase. Es decir, para seguir valorando los inmuebles desde el despacho del funcionario de turno, y sin necesidad de asomar la cabeza por el inmueble comprobado. Todo ello, sin que los Tribunales pudieran anular dichas valoraciones por no estar debidamente justificadas, ni resultar de las mismas el valor real del inmueble.
De este modo, el plan de la Administración contemplaba que, a partir de la entrada en vigor de los valores de referencia, éstos serían directamente la base imponible a declarar en el ITP y en el ISyD. Y si un contribuyente decidía no pasar por el aro, la Administración no tendría que iniciar siquiera una comprobación de valores, sino que le bastaría con regularizar su situación imponiéndole declarar la base imponible correcta. Es decir, el valor de referencia de Catastro asignado al inmueble. Por último, si el contribuyente no estaba de acuerdo con dicho valor sería él el que tendría que probar su desacierto, y no la Administración.
En definitiva, el fin de las molestas comprobaciones de valores y una redonda inversión de la carga de la prueba, que ahora recaería en el contribuyente. Un plan sin fisuras.
Sin embargo, decía Antonio Machado que “La verdad es lo que es, y sigue siendo verdad aunque se piense al revés.” Y efectivamente, parece que los Tribunales no están por la labor de comprarle a la Administración su mercancía, y comienzan a dudar de si realmente el valor de referencia de Catastro es lo que nos han contado, o se trata en realidad de una comprobación de valores encubierta.
El caso planteado ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Ejemplo de ello es la recientísima sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana de fecha 10-7-2024. Y es que esta resolución se refiere al caso de un contribuyente que tributó en el ITP conforme al valor de escritura, obviando el valor de referencia que era en ese caso superior.
Por ello, la Agencia Tributaria Valenciana le notificó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada que concluyó con el dictado de una liquidación en la que directamente se le impuso tributar por el valor de referencia de Catastro, considerando que éste debió ser la base imponible del impuesto declarado. Este contribuyente recurrió la liquidación dictada, reservándose además el derecho a promover la tasación pericial contradictoria como vía para obtener la suspensión de la deuda mientras se resolvía su reclamación.
El problema es, sin embargo, que la tasación pericial contradictoria sólo procede en el caso de que se haya notificado al contribuyente una comprobación de valores. Por tanto, solicitar la suspensión de la deuda por esta vía suponía en realidad considerar que la comprobación limitada iniciada por la Administración para imponer el valor de referencia era en realidad una comprobación de valores. Es decir, equiparar la aplicación del valor de referencia a una comprobación de valores.
El TSJ de Valencia equipara la aplicación del valor de referencia a una comprobación de valores
Pues bien, el TSJ de Valencia ha recogido el guante y en la sentencia de 10-7-2024 citada declara que “Examinado el supuesto litigioso, constatamos que la Administración valenciana inició el 11-1-2023 un procedimiento limitado para comprobar el valor de la vivienda adquirida, realizando una real y evidente comprobación del valor autoliquidado por la Sra. Angelina por medio del sistema previsto en el art. 10.2 del RDL 1/1993, 24 septiembre, en relación al artículo 57.1-b) de la LGT, que regula la comprobación de valores.”
Por tanto, considera el TSJ que al imponer el valor de referencia de Catastro, lo que en realidad hizo la Administración fue llevar a cabo actuaciones de comprobación de valores dentro de un procedimiento de comprobación limitada. Y que la valoración del inmueble se realizó conforme al método previsto en el artículo 57.1.b, LGT. Es decir, aplicando coeficientes sobre el valor catastral del inmueble.
Por ello, llega a la conclusión de que “si en la práctica la Administración realizó una comprobación de valores en un procedimiento limitado y estableció la base imponible del ITP por la referencia catastral del inmueble, no cabrá duda de la aplicabilidad al presente supuesto de la Tasación Pericial Contradictoria prevista en el art. 135 LGT.”
Y ello le lleva a reconocer la suspensión de la deuda tributaria mientras dura el recurso, al haberse reservado el contribuyente el derecho a promover la tasación pericial contradictoria frente a la comprobación de valores que se le notificó.
Las consecuencias directas e indirectas de la sentencia del TSJ de Valencia
Estamos ante una sentencia de gran importancia, de la que resultan una serie de consecuencias directas e indirectas a las que a continuación me referiré.
En primer lugar, la clara consecuencia directa de esta sentencia es que todo aquel que reciba una liquidación por no haber tributado conforme al valor de referencia de Catastro podrá recurrirla y obtener la suspensión de la deuda. Ello, simplemente, reservándose el derecho a promover la tasación pericial contradictoria.
De esta forma se permite a estos contribuyentes recurrir sin tener que pagar la deuda. Y ello los coloca ya de entrada en una situación mejor que la de los que optan por pagar el impuesto, y luego solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada.
En segundo lugar, y como consecuencia indirecta, vemos que el TSJ de Valencia equipara la imposición del valor de referencia en una comprobación limitada, a la práctica de una comprobación de valores conforme al método del artículo 57.1.b, LGT.
Sinceramente, no se me ocurre peor comparación posible para la Administración. Y es que de todos los métodos de comprobación del artículo 57.1 de la LGT, el de la letra “b” (coeficientes sobre el valor catastral), ha sido el único rechazado con carácter general por los Tribunales, más allá del caso concreto planteado.
Ejemplo de ello es la sentencia de 23-5-2018 del Tribunal Supremo que declaró que “el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo”.
Pues bien, en mi opinión la equiparación realizada por el TSJ de Valencia no supone el fin de los valores de referencia de Catastro. Ni tampoco una vuelta de las reglas de atribución de la carga de la prueba al statu quo anterior, siendo ahora la Administración la que debe justificar que el valor de referencia de Catastro es acorde al valor de mercado del inmueble comprobado. No en vano, el artículo 10.4 de la Ley de ITP y el artículo 9.5 de la Ley del ISyD dejan muy claro que es el contribuyente el que tiene que aportar las pruebas para desvirtuar el valor de referencia.
Por ello, a mi juicio el auténtico valor de la sentencia del TSJ de Valencia es que deslegitima y desvirtúa el valor de referencia de Catastro, considerándolo una forma de valorar los inmuebles que no es idónea ni adecuada.
De este modo, es evidente que a pesar de que dicha valoración se imponga por ley a los contribuyentes, a partir de ahora cualquier tasación o valoración pericial que aporten los contribuyentes frente al valor de referencia tendrá muchas más posibilidades de prosperar. Ello, teniendo en cuenta que se opondrá a un valor que ya de entrada parte con el hándicap de ser considerado totalmente objetivo y alejado de la realidad.
José María Salcedo
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