CUARENTA AÑOS VIOLANDO DERECHOS DE NIÑOS EN JUZGADOS DE ESPAÑA


 EXCMO. SR. DEFENSOR DEL PUEBLO

 

CERTIFICADO, CON ACUSE DE RECIBO. DOCUMENTO PÚBLICO

 

ASUNTO: ¿CUÁNDO EL MINISTERIO FISCAL NO COMPARECE, EN VISTAS JUDICIALES, EN PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA, EN QUE SE DECIDEN DERECHOS PERSONALES DE MENORES NO EMANCIPADOS, SE ESTÁN VIOLANDO DERECHOS HUMANOS, CONSTITUCIONALES Y PROCESALES DE ESOS CIUDADANOS QUE CARECEN DE DERECHO A ABOGADO PAGADO POR EL ESTADO ESPAÑOL?.

SE RUEGA QUE ESA PRESTIGIOSA Y RESPETADA INSTITUCIÓN SE DEFINA SOBRE ESTE TEMA. SE VIOLAN SUS DERECHOS….SÍ O NO.

 

Burgos, 22 de abril de 2.026

 

Excmo. Sr.:

Conforme al expediente 280/000435/000, me informa el CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, que su Comisión de Peticiones del Congreso, en escrito de dieciséis de marzo pasado, que le han enviado petición mía, en relación a:

SOLICITUD DEL CRITERIO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL EN LAS DECISIONES JUDICIALES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA

Por otra parte, dirigí escrito a la Sala segunda, del TRIBUNAL SUPREMO, con fecha siete de abril pasado, que me ha sido devuelta, en sendos escritos de fechas de diez y quince de abril pasado, copia del cual se adjunta.

RED VOZ LIBRE (Sin Censuras): UN ABUELO PIDE LA INHABILITACIÓN DE LA FISCAL GENERAL DEL ESTADO SI NO ANULA LA CIRCULAR 3/1986, DE 15 DICIEMBRE, SOBRE INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL EN LOS PROCESOS DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO

ASUNTO: - PETICIÓN DE QUE SE INHABILITE A LA EXCMA. SRA. FISCAL/A GENERAL DEL ESTADO, Dª TERESA PERAMATO MARTÍN, SÓLO PARA ESE CARGO, SI NO ANULA, LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, LA CIRCULAR 3/1986, DE 15 DE DICIEMBRE, SOBRE INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL EN LOS PROCESOS DE SEPARACÍÓN Y DIVORCIO, POR PRESUNTA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS PERSONALES DE MILLONES DE NIÑAS ESPAÑOLAS, A LO LARGO DE MÁS DE CUARENTA AÑOS.

……POR EJEMPLO, EL ESTADO ESPAÑOL NO GARANTIZA QUE A LOS HIJOS/AS DE LAS SIGUIENTES DIPUTADAS DEL CONGRESO DE DIPUTADOS QUE UN FISCAL/A ASISTA A UN PRESUNTO JUICIO DE FAMILIA, PARA DEFENDER SUS DERECHOS PERSONALES:

…NOELIA COBO PÉREZ, PSOE

…BELÉN HOYO JULIÁ, PARTIDO POPULAR

…CANDELA LÓPEZ TAGLIAFICO, SUMAR

…MIRIAM NOGUERAS I CAMERO, JUNTS PER CATALUNYA

…NOEMÍ SANTANA PERERA, GRUPO MIXTO

En las diligencias de ordenación, el Letrado de la Administración de Justicia, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ILMO. SR. D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ,  me devuelve mi petición/escrito….. e indica….

“que no puede interponerse petición de inhabilitación respecto de un Fiscal ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo de puño y letra del interesado, debiendo seguir el proceso legal específico que recoge la LECrim para estas cuestiones, mediante la presentación de denuncia o incoación de un procedimiento penal, por medio de Procurador y Letrado designado de su confianza.”

Y me devuelve el expediente.

Pues bien, la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, para procedimientos de familia, indica y exige lo siguiente:

 

Artículo 771. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución.

1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio.

Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.

2. A la vista de la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará el letrado de la Administración de Justicia y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.

De esta resolución dará cuenta en el mismo día al tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda, atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

3. En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o si dicho acuerdo, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el Tribunal, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el Tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, el Letrado de la Administración de Justicia señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.

La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.

4. Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquélla, el tribunal resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.

5. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.”

A mí, el Tribunal Supremo, me exige que, conforme a la ley, lo presente mediante abogado y procurador, pero todo el entramado judicial: jueces, fiscales, letrados de la administración de justicia, abogados y procuradores, funcionarios….políticos, colegios profesionales, asociaciones de jueces, fiscales, etc., SORDOS Y MUDOS y consintiendo, avalando, que, actualmente, los derechos personales de varios millones de ciudadanos, menores no emancipados…… no estén garantizados en los juzgados, y muchos más desde que está vigente la actual Ley del Divorcio, y sus distintas modificaciones, desde 1.981.

Si es válido el criterio del TRIBUNAL SUPREMO, para no admitir mi demanda, ¿debemos admitir, permitir, tolerar….. que el MINISTERIO FISCAL no comparezca cuando se deciden, en procedimientos de familia, los derechos personales de menores no emancipados en los juzgados?.

Por todo ello, examinada toda esta documentación, que se le adjunta, se le solicita manifieste su criterio:

CUANDO SE DECIDEN DERECHOS PERSONALES DE MENORES DE EDAD NO EMANCIPADOS, EN PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA, EN LOS JUZGADOS, Y NO COMPARECE EL MINISTERIO FISCAL EN LA VISTA JUDICIAL SE VIOLAN SUS DERECHOS PERSONALES

 

SÍ O NO.

 

Cuando el ESTADO ESPAÑOL A NUESTRA HIJA LE NEGÓ una hora del trabajo del Ministerio Fiscal, cuando se decidían sus derechos personales, y los de seis personas más, y llevo cotizando CUARENTA Y CINCO AÑOS de SEGURIDAD SOCIAL, SESENTA AÑOS PAGANDO IMPUESTOS, QUINCE MESES DE SERVICIO MILITAR, se debe aclarar si el no garantizar la PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL EN LAS VISTAS JUDICIALES ES UNA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS PERSONALES DE MILLONES DE NIÑOS Y JÓVENES.

IGUALDAD ANTE LA LEY….el estado da/exige abogado y procurador a las madres para atacar a los niños, que no tienen garantizados los derechos de sus hijos….QUE COMPAREZCA EL MINISTERIO FISCAL.

Por favor, aclare si su ausencia es una violación de sus derechos, o la ley es para que las cumplamos los ciudadanos que pagamos impuestos, y en los juzgados no se respete.

Un padre y abuelo, en defensa de los derechos de millones de niños.

En espera de su criterio, que esperamos el CONGRESO DE LOS CIUDADANOS, y un servidor, atentamente,

 

 

 

 

Jesús AYALA CARCEDO

www.apfsburgos.com

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